EDUCACION Y ESTIMULO EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
ARTICULO 1º. Sustitúyase el Capítulo VIII, artículos 133 a 142, de la ley 24.660 por el siguiente:
CAPITULO VIII
Educación
Art. 133. Derecho a la educación
Todas las personas privadas de su libertad tienen derecho a la educación pública. El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad indelegable de proveer prioritariamente a una educación integral, permanente y de calidad para todas las personas privadas de su libertad en sus jurisdicciones, garantizando la igualdad y gratuidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones no gubernamentales y de las familias.
Los internos deberán tener acceso pleno a la educación en todos sus niveles y modalidades de conformidad con las leyes 26.206 de Educación Nacional, 26.058 de Educación Técnico Profesional, 26.150 de Educación Sexual Integral, 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, 24.521 de Educación Superior y toda otra norma aplicable.
Los fines y objetivos de la política educativa respecto de las personas privadas de su libertad son idénticos a los fijados para todos los habitantes de la Nación por la Ley Nacional de Educación. Las finalidades propias de esta ley no pueden entenderse en el sentido de alterarlos en modo alguno. Todos los internos deben completar la escolaridad obligatoria fijada en la ley.
Art. 134. Deberes
Son deberes de los alumnos estudiar y participar en todas las actividades formativas y complementarias, respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa, participar y colaborar en la mejora de la convivencia y en la consecución de un adecuado clima de estudio en la institución, respetando el derecho de sus compañeros a la educación y las orientaciones de la autoridad, los docentes y los profesores, respetar el proyecto educativo institucional, las normas de organización, convivencia y disciplina del establecimiento, asistir a clase regularmente y con puntualidad y conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento.
Art. 135 Restricciones prohibidas al derecho a la educación
El acceso a la educación en todos sus niveles y modalidades no admitirá limitación alguna fundada en motivos discriminatorios, ni en la situación procesal de los internos, el tipo de establecimiento de detención, la modalidad de encierro, el nivel de seguridad, el grado de avance en la progresividad del régimen penitenciario, las calificaciones de conducta o concepto, ni en ninguna otra circunstancia que implique una restricción injustificada del derecho a la educación.
Art. 136 Situaciones especiales
Las necesidades especiales de cualquier persona o grupo serán atendidas a fin de garantizar el pleno acceso a la educación, tal como establece la Ley de Educación Nacional 26.206. La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la continuidad y la finalización de los estudios, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley de Educación Nacional.
Todos los niños y adolescentes que se encuentren privados de libertad en instituciones de régimen cerrado según lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 26.061, tendrán derecho al acceso, permanencia y tránsito en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. Las formas de implementación de este derecho responderán a criterios de flexibilidad y calidad que aseguren resultados equivalentes a los de la educación común.
Art. 137 Notificación al interno
El contenido de este capítulo será puesto en conocimiento de todas las personas privadas de libertad, en forma fehaciente, al momento de su ingreso a una institución. Desde el momento mismo del ingreso se asegurará al interno su derecho a la educación, y se adoptarán las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar sus capacidades e instrucción. Cada vez que un interno ingrese a un establecimiento, las autoridades educativas y penitenciarias deberán certificar su nivel de instrucción dejando constancia en el legajo personal y en los registros pertinentes.
En caso de ingresar con algún nivel de escolaridad incompleto, la autoridad educativa determinará el grado de estudio alcanzado mediante los procedimientos estipulados para los alumnos del sistema educativo y asegurará la continuidad de esos estudios desde el último grado alcanzado al momento de privación de libertad.
Art. 138. Acciones de implementación
El Ministerio de Educación acordará y coordinará todas las acciones, estrategias y mecanismos necesarios para la adecuada satisfacción de las obligaciones de este capítulo con las autoridades nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con Institutos de educación superior de gestión estatal y con Universidades Nacionales.
El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la autoridad penitenciaria, y los organismos responsables de las instituciones en que se encuentran niños y adolescentes privados de su libertad, deberán atender las indicaciones de la autoridad educativa y adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.
Entre otras acciones, deberán proveer de ámbitos apropiados para la educación, tanto para los internos como para el personal docente y penitenciario, adoptar las previsiones presupuestarias y reglamentarias pertinentes, remover todo obstáculo que limite los derechos de las personas con discapacidad, asegurar la permanencia de los internos en aquellos establecimientos donde cursan con regularidad, mantener un adecuado registro de los créditos y logros educativos, requerir y conservar cualquier antecedente útil a la mejor formación del interno, garantizar la capacitación permanente del personal penitenciario en las áreas pertinentes, fomentar la suscripción de convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas, garantizar el acceso a la información y a los ámbitos educativos de las familias y de las organizaciones e instituciones vinculadas al tema, fomentar las visitas y todas las actividades que incrementen el contacto con el mundo exterior, incluyendo el contacto de los internos con estudiantes, docentes y profesores de otros ámbitos, la facilitación del derecho a enseñar de aquellos internos con aptitud para ello, y la adopción de toda otra medida útil a la satisfacción plena e igualitaria del derecho a la educación.
En todo establecimiento funcionará, además, una biblioteca para los internos, debiendo estimularse su utilización según lo estipula la Ley Nacional de Educación.
Art. 139. Documentación y certificados
A los efectos de garantizar la provisión y la continuidad de los estudios, se documentará en el legajo personal del interno o procesado los créditos y logros educativos correspondientes alcanzados de manera total o parcial que, además, se consignarán en la documentación de la institución educativa correspondiente. En caso de traslado del interno o procesado, la autoridad educativa deberá ser informada por la autoridad judicial correspondiente para proceder a tramitar de manera automática el pase y las equivalencias de acuerdo a la institución educativa y al plan de estudios que se corresponda con el nuevo destino. Los certificados de estudios y diplomas extendidos por la autoridad educacional competente durante la permanencia del interno en un establecimiento penitenciario, no deberán contener ninguna indicación que permita advertir esa circunstancia.
Art. 140. Estímulo Educativo
Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de postgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la ley N° 26.206 en su Capítulo XII:
a) un (1) mes por ciclo lectivo anual.
b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente.
c) dos (2) meses por estudios primarios.
d) tres (3) meses por estudios secundarios.
e) tres (3) meses por estudios de nivel terciario.
f) cuatro (4) meses por estudios universitarios.
g) dos (2) meses por cursos de postgrado.
Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de 20 meses.
Art. 141. Control de la gestión educativa de las personas privadas de su libertad
El Ministerio de Educación y el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales deberán establecer, en el marco del Consejo Federal de Educación, un sistema de información público, confiable, accesible y actual, sobre la demanda y oferta educativa, los espacios y los programas de estudio existentes en cada establecimiento y mantener un adecuado registro de sus variaciones. Deberá garantizarse el amplio acceso a dicha información a la Procuración Penitenciaria de la Nación, a organizaciones no gubernamentales interesadas en el tema, y a abogados, funcionarios competentes, académicos, familiares de las personas privadas de su libertad, y a toda otra persona con legítimo interés.
Art. 142 Control Judicial
Los obstáculos e incumplimientos en el acceso al derecho a la educación podrán serán remediados por los jueces competentes a través de la vía del hábeas corpus correctivo, incluso en forma colectiva. Excepcionalmente, los jueces podrán asegurar la educación a través de un tercero a cuenta del Estado, o, tratándose de la escolaridad obligatoria, de la continuación de los estudios en el medio libre.
ARTÍCULO 2º. Disposiciones transitorias.
El régimen del artículo 140 será aplicable a toda persona privada de su libertad, que haya logrado las metas previstas con anterioridad a su sanción.
El Poder Ejecutivo nacional garantizará la creación de espacios y programas de estudio para todos los establecimientos donde aún no existiesen, en el plazo máximo de 2 años.
ARTÍCULO 3º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOSSeñor presidente:
Este proyecto modifica el capítulo VIII de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad a fin de garantizar el acceso de toda persona privada de su libertad a la educación pública en línea con la Constitución Nacional (art. 18°), ley de Educación Nacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos (1955).
La iniciativa es fruto de las discusiones surgidas dentro de la comisión de Legislación Penal, en el marco del tratamiento de los proyectos presentados por los diputados Bonasso, Gil Lavedra, Alcuaz, Vargas Aignasse y el proyecto de mi autoría que contaba con las firmas de los colegas Bernal, Damilano Grivarello, Barrandeguy, Leverberg y Pilatti Vergara. Este intercambio de ideas, nos ha convencido de la necesidad de marcar un punto de inflexión en la situación de la educación dentro los establecimientos del servicio penitenciario.
Es por esto que, junto al diputado Ricardo Gil Lavedra, hemos decidido reformular el proyecto 2453-D-2010 de mi autoría, que recogía una iniciativa similar, presentada en el 2009 por el Diputado García Méndez, que había sido aprobada por unanimidad de los miembros de la Comisión de Legislación penal, pero finalmente no llegó a ser tratada por la Comisión de Educación.
Aquel proyecto que elaboramos con la valiosa colaboración del Sr. Enrique Germán Fliess Maurer, ex Presidente del Centro de Estudiantes del Centro Universitario de Devoto (CUD) y de la Prof. Cristina Caamaño, Directora del Centro de Estudios de Ejecución Penal del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP) fue el resultado de muchos años de reclamos de las personas privadas de su libertad que reinvindicaban su derecho de estudiar y trabajar dentro de las cárceles, y pretendía únicamente mejorar la situación procesal de los internos estudiantes.
Esta nueva versión retoma el espíritu de sus antecedentes, pero constituye una propuesta más ambiciosa al avanzar en cuatro direcciones: el reconocimiento del derecho de las personas privadas de su libertad a la educación pública, la instauración de la escolaridad obligatoria para los internos que no hayan cumplido el mínimo establecido por la ley, la creación de un régimen de estímulo para los internos y el establecimiento de un mecanismo de fiscalización de la gestión educativa.
De esta forma, se pretende generar una transformación significativa del escenario actual donde la gran mayoría de las personas que conforman nuestra población carcelaria tienen niveles de instrucción muy bajos, no tienen oficio ni profesión y no participan de programas educativos, o de capacitación laboral o de formación profesional.
Esta problemática puede observarse en el informe publicado en 2007 por el Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena. La investigación muestra que sobre un total de 50.980 internos, solo 2.594 habían completado su educación secundaria. Alrededor de 23.599 internos había completado únicamente su educación primaria, mientras que los internos con estudios primarios incompletos ascendían a 11.410 y 2.910 no habían recibido ningún tipo de instrucción. Asimismo, el informe señaló que 24.525 internos no tenían oficio ni profesión y que 36.801 internos no participan de ningún programa de capacitación laboral.
Este bajo nivel educativo seguramente ha afectado sus vidas antes de ingresar a una prisión, al limitar seriamente sus posibilidades de inserción exitosa en el mercado laboral. Y al ser combinado con el impacto negativo de la privación de la libertad genera una baja de la autoestima y la motivación, que complica la labor de la autoridad penitenciaria (1) .
Entendemos que la situación descripta demuestra la necesidad de la intervención de los legisladores para revertir esta tendencia. Resulta claro que un sistema penitenciario que pretende facilitar la reinserción social debe tender a mejorar de la situación y habilidades de las personas privadas de libertad.
En primer lugar, porque así lo exige el compromiso con la igualdad y el respeto por la dignidad. En este sentido, numerosos instrumentos internacionales reconocen el derecho a la educación como un medio para el desarrollo personal y para el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales (2) . También los Principios Básicos y las Reglas mínimas para el tratamiento de las personas privadas de libertad establecen el derecho de los internos a participar en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana (3) , la obligatoriedad de la instrucción para los analfabetos y reclusos jóvenes en forma coordinada con el sistema de educación pública (4) y la necesidad de contar con bibliotecas dentro de los establecimientos.
Cabe destacar que la educación es un derecho universal que hace a la condición del ser humano, al permitirle construir lazos de pertenencia a la sociedad, la tradición, el lenguaje y a la transmisión y recreación de la cultura. Creemos que un verdadero estado de derecho debe tener un rol protagónico en el estímulo del interés de sus ciudadanos por instruirse, para permitirles integrarse como miembros plenos de la comunidad. Este derecho esencial de socialización que implica la educación, debe ser respetado y garantizado en todas sus instancias, por lo cual también debe producirse en las instituciones totales, y específicamente, en las unidades penales.
Debemos tener en cuenta, además, que la educación no solo impacta en forma favorable sobre las personas privadas de su libertad, sino que genera efectos beneficiosos a nivel social dado que la comunidad debe soportar las consecuencias de lo que sucede, o no, al interior de los establecimientos penitenciarios.
Si bien la ley 24.660 reconoce actualmente estos derechos, lo hace en forma asistemática y desligada de la Ley Nacional de Educación. Asimismo, cabe destacar que a 14 años de su sanción parece no haber cumplido con sus objetivos en materia educativa. Esta situación nos convence de la necesidad de una reforma que avance en la adecuación de ambas leyes garantizando a toda persona privada de su libertad el acceso irrestricto a una educación acorde a sus necesidades y el cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
Para alcanzar este objetivo, el proyecto crea un régimen que pretende estimular el interés de los internos por el estudio al permitirles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena, a partir de sus logros académicos. Así se premia el esfuerzo de los internos que optan por proseguir sus estudios y se incentiva al resto a seguir su ejemplo.
Las experiencias existentes parecen demostrar que la enseñanza y capacitación en las cárceles disminuye sensiblemente el nivel de reincidencia y aumenta las posibilidades de reinserción social. Podemos citar, por ejemplo, la experiencia llevada adelante en la unidad N°2 de Villa Devoto que hace ya veintiún años se encuentra en funcionamiento. Y ha demostrado que la tasa de reincidencia de los internos que asistieron a cursos universitarios no supera el 3%, cuando la medida de las cárceles federales argentinas supera ampliamente el 40% entre reincidentes y reiterantes, según cifras del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Esta iniciativa pretende extender estos efectos beneficiosos a un número más importante de internos.
Por último, la propuesta establece un mecanismo de supervisión de la gestión educativa que busca otorgarle mayor visibilidad a la implementación del plan educativo y favorece el control por parte de la sociedad civil. Y al mismo tiempo, habilita una instancia de control judicial que permite remediar los obstáculos e incumplimientos que pudieran surgir. De esta forma, se busca impulsar la creación de espacios y programas de estudio en el plazo máximo de 2 años e impedir que la situación se estanque.
Por las razones expuestas, solicitamos a los colegas diputados que nos acompañen en esta iniciativa.
(1) Relator, p. 5.
(2) Ver arts. 26 y 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
(3) Principio Nº 6 para el tratamiento de los reclusos adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas.
(4) Regla Nº 77 para el tratamiento de los reclusos adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas.
PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ BUENOS AIRES
VARGAS AIGNASSE, GERONIMO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ TUCUMAN
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO UCR CIUDAD de BUENOS AIRES
ALFONSIN, RICARDO LUIS UCR BUENOS AIRES
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO GEN BUENOS AIRES
BONASSO, MIGUEL LUIS DIALOGO POR BUENOS AIRES CIUDAD de BUENOS AIRES
AGUAD, OSCAR RAUL UCR CORDOBA
PILATTI VERGARA, MARIA INES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ CHACO
LEVERBERG, STELLA MARIS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ MISIONES
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ ENTRE RIOS
DAMILANO GRIVARELLO, VIVIANA MONICA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ CHACO
ALVAREZ, ELSA MARIA UCR SANTA CRUZ
STORNI, SILVIA UCR CORDOBA
STORANI, MARIA LUISA UCR BUENOS AIRES
BENAS, VERONICA CLAUDIA SI POR LA UNIDAD POPULAR SANTA FE
Fuente:
http://www.diputados.gov.ar/
Lástima que a Paka Paka lo saboteen. Porque Paka Paka y Canal Encuentro te ayudan a ser parte trascendental de la historia...
| | Nombre:
SALADINO, DOMINGO FORTUNATO |
Fecha de desaparición:
09/10/1978 |
Nro. de legajo:
3456 |
54 A?OS | | | | | | |
http://www.sinolvido.org/detalle.jsp?id=4685
Enlaces
-Abuelas de Plaza de Mayo
-Madres de Plaza de Mayo - Linea Fundadora
-Asociación Madres de Plaza de Mayo
-Familiares de Desaparecidos y Detenidos por razones políticas
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-Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF)
-Instituto Espacio para la Memoria
Otros enlaces
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